martes, 15 de septiembre de 2009

cuento una vez mas con vos ...

hola chicas y chicos jejeje como estas tanto tiempo :
muchos de ustedes ya están al tanto y otros no , como ya saben que somos un grupo de mamas que nos hemos reunido para intentar hacer que esto de los tramites burocráticos dejen de ser un impedimento para poder disfrutar de nuestros hijos ,,
hace tiempo atrás logre reunirme con la diputada gorleri , fuimos can ali y otra mama ya conocen como salio todo no ?
bueno nosotras teníamos un proyecto o algunos temas puntuales que queríamos que la ley se modifique y en otros se cumplan .. hace poco fabi y ali se reunieron con deborah de padres de tgd , ellos ya hace un año presentaron un proyecto de ley y ahora hacen falta 1 millón de firmas para poder si dios quiere lograr la molificación que a continuación pueden leer ,
esto mejoraría la atención de todo aquel que tenga discapacidad no solo el tgd ,, ya que la ley es para los discapacitados sin importar , dificultadad ni edad , es muy importante que nos ayuden , difundirlo en tu blog unite a esta lucha que tiene que ser de la sociedad todos estamos de alguna manera siendo participe de la burocracia y si no tenemos las cosas claras nos mienten en la cara ..
no se cuanto podamos lograr pero hay que seguir confiando que la unión hace la fuerza no ?
les comento algo importante por que se que muchos de mis amigos no son argentino y solo pueden firmar de argentina ya que la ley es nacional ,,, pero si seguro que tendrás algún amigo o contacto por mi país y así también podes ayudarnos ....
ya estamos preparando otro proyecto que ellos no tenían en cuenta ya que son experiencias diferentes verdad. si dios quiere todo ira marchando bajo su voluntad ,
contamos con nuestra amiga la diputada gorleri a quien sabemos que podemos pedir ayuda ,, por esto estoy mas que tranquila (muchas gracias victoria )
en fin en otro post les cuento algo de mi jijijij, pero no se preocupen estoy bien gracias a dios y oro por cada uno de ustedes ,,,,
que dios los bendiga los amo en el señor
bajando del cielo un besito volador para cada uno ......
sami hijo en tu honor mami sigue por tu causa te amo ...



pd: les dejo el link para que llenen los datos y asi dejan su firma mil gracias y bendiciones











PROYECTO TRATADO Y APROBADO EN DIPUTADOS COMISION DE DISCAPACDAD (DICTAMEN 503 Y 2785-D-O9)

503-D-09
Las comisiones de Discapacidad, Acción Social y Salud Pública y de Presupuesto y Hacienda han considerado los proyectos de ley de los señores diputados Santander, Paredes Urquiza, Rejal, Llanos, Aguirre de Soria, Herrera (G. N.) y Leverberg y de los señores diputados Morgado, Martiarena, Gullo, Acuña Kunz, Arguello y Carlotto y de las señoras diputadas Vázquez de Tabernise, Cremer de Busti, Moreno, Leverberg, Areta y Román por el que se solicita la modificación de la ley 24.901 sobre Prestaciones Básicas de Habilitación y Rehabilitación Integral para Personas Discapacitadas; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente:
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY DE REFORMA A LA LEY 24.901
ARTÍCULO 1º- Sustitúyase el Artículo 1º de la ley 24.901 por el siguiente:
Institúyase por la presente ley un sistema de promoción y protección que asegure el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales a las personas con discapacidad, promoviendo el respeto de la dignidad inherente. El Estado Nacional garantizará el pleno goce del derecho a la salud para todas las personas con discapacidad sin discriminación social, económica, cultural o geográfica así como de todos los derechos que surgen de la ley 26.378.
ARTICULO 1º BIS: Agregase el Artículo 1º bis a la ley 24.901:
Las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica plena. Se promueve, protege y asegura el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad en base a un modelo de autonomía y de toma de decisiones con apoyo.
ARTICULO 2º: Sustitúyase el Articulo 2º de la ley 24.901 por el siguiente: Articulo 2º; Los agentes de salud comprendidos en las leyes 23.660 y 23.661, las organizaciones de seguridad social, las entidades de medicina prepaga, la obra social del Poder Judicial, la Dirección de ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación y los agentes de salud que brinden servicios medico asistenciales, independientemente de la figura jurídica que tuvieren, tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.
ARTICULO 3º - Agrégase el Articulo 2º bis a la ley 24.901.
El Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Salud, será la autoridad de aplicación del régimen de sanciones por incumplimiento en tiempo y forma a la presente ley, que consisten en apercibimiento o multa la que se graduará en un monto igual o mayor al cien por ciento del monto que corresponda por la prestación debida, y se aplicarán con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder. A los fines de la aplicación de cada una de las sanciones y sus graduaciones se tendrá en cuenta la gravedad y reiteración de las infracciones.
ARTÍCULO 4º - Sustitúyase el Artículo 3º de la ley 24.901 por el siguiente:
Modifícase, atento la obligatoriedad a cargo de los agentes de salud en la cobertura determinada en el artículo 2º de la presente ley, el artículo 4º, primer párrafo de la ley 22.431, en la forma que a continuación se indica:
"El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas como afiliados de los agentes de salud mencionados en el articulo 2º, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios:"
ARTÍCULO 5º - Sustitúyase el Artículo 4º de la ley 24.901 por el siguiente:
Las personas con discapacidad que carecieren de la cobertura prevista en el articulo 2º, a cargo de los agentes de salud allí mencionados, tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones comprendidas en la presente norma y las que surjan de la ley 26.378, a través de los organismos dependientes del Estado, debiendo el mismo garantizar dichas prestaciones en organismos públicos o privados habilitados, y con personal debidamente capacitado para tal fin.
ARTICULO 6º - Sustitúyase el Articulo 5º de la ley 24.901 por el siguiente
Las obras sociales y todos aquellos organismos obligados por la presente ley, deberán establecer los mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios de todos los derechos a los que puedan acceder, conforme al contenido de las normativas vigentes para personas con discapacidad.
ARTÍCULO 7º - Sustitúyase el Artículo 6º de la ley 24.901 por el siguiente:
Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones a sus afiliados con discapacidad mediante servicios habilitados propios o contratados, a elección del afiliado, los que deberán dar cobertura integral a los tratamientos adecuados a través de métodos existentes o los que en un futuro surjan con personal idóneo.
ARTÍCULO 8º - Agréguese como inciso f al Artículo 7º de la ley 24.901.:
Inciso f) Sin perjuicio de las fuentes mencionadas, el Poder Ejecutivo Nacional deberá incluir en el presupuesto anual una partida presupuestaria específica, intangible y suficiente para el financiamiento de la ley 26.378 y para todas las políticas referidas a las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 9º: Sustitúyase el Artículo 8º de la ley 24.901 por el siguiente:
El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente ley, e invitará a incorporar las modificaciones realizadas en cumplimiento de la ley 26.378.
ARTÍCULO 10º: Sustitúyase el Artículo 9º de la ley 24.901 por el siguiente:
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, viscerales, intelectuales o sensoriales que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Las leyes vigentes sobre discapacidad deberán adecuar la definición de sus beneficiarios a lo establecido por el artículo 1º, segundo párrafo de la ley 26.378 (Convención Internacional de Discapacidad).
Derógase el artículo 2º de la ley 22.431 que será reemplazado por el presente artículo.
ARTÍCULO 11 - Sustitúyase el Artículo 11 de la ley 24.901 por el siguiente:
Las personas con discapacidad afiliadas a las obras sociales y agentes de salud mencionados en el articulo 2º, accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones. Se prohíbe expresamente negar a las personas con discapacidad, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad. (Art. 25 ley 26.378). La violación de este precepto será punible conforme a las normas que reglamenten este artículo.
ARTÍCULO 12: Agrégase el Artículo 11 bis de la ley 24.901 por el siguiente:
Los sujetos del artículo 2º están obligados a suministrar a la persona con discapacidad, a su grupo familiar o al grupo o personas que le brinden cuidado y atención, información en forma gratuita, cierta, clara y detallada sobre todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee para el tratamiento de la discapacidad, y las condiciones de su accesibilidad. El deber de información se extenderá a todos los beneficiarios con o sin discapacidad que puedan ser beneficiados con la misma, por sus antecedentes personales, familiares o genéticos.
Los obligados del artículo 2º y sus entes de contralor deberán:
a) Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo.
b) Promover formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información sobre los distintos tratamientos disponibles para su discapacidad locales e internacionales.
c) Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad.
ARTÍCULO 13 - Sustitúyase el Artículo 13 de la ley 24.901 por el siguiente:
Los beneficiarios de la presente ley que por diversas circunstancias deban usufructuar del traslado gratuito en transportes públicos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación o de cualquier otra característica establecido por el artículo 22 inciso a) de la ley 24.314, tendrán derecho a requerir de cualquiera de los obligados del articulo 2º, inclusive el Estado, un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando fuere necesario, aún en el caso que concurran a establecimientos educativos comunes, especiales o de cualquier otra índole.
ARTÍCULO 14 - Sustitúyase el Artículo 14 de la ley 24.901 por el siguiente:
Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social.
En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos y exámenes complementarios necesarios, para evitar estados negativos de salud o en su defecto detectarlos tempranamente.
Si se detectan estados negativos de salud en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recién nacido en el período perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar.
Deberá brindarse el diagnóstico, orientación, asesoramiento y cobertura prestacional a los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario.
Asimismo en todos los casos a fin de la detección precoz de enfermedades discapacitantes se deberán aplicar en forma obligatoria en todos los establecimientos públicos y privados de salud y por los médicos pediatras, todos los procedimientos y técnicas necesarias de detección y tratamiento hasta los 3 años de edad. En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.
ARTÍCULO 15 -- Sustitúyase el Artículo 17 de la ley 24.901 por el siguiente:
Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza- aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada o en el marco de educación común, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad. Se asegurará un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida.
Comprende escolaridad común, estatal o privada, o especial o la que corresponda según la evolución madurativa de la persona con discapacidad priorizándose la escolaridad común, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que correspondiere.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyase el Artículo 18 de la ley 24.901por el siguiente:
Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos esenciales de la persona con discapacidad (hábitat-alimentación y atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante. Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente.
ARTÍCULO 17- Sustitúyase el Artículo 19 de la ley 24.901 por el siguiente:
Los servicios específicos desarrollados en el presente capítulo al solo efecto enunciativo, integrarán las prestaciones esenciales que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad, interés superior del niño o niña, necesidad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación.
La reglamentación establecerá los alcances y características específicas de estas prestaciones.
ARTÍCULO 18 - Sustitúyase el Artículo 20 de la ley 24.901 por el siguiente:
Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño o niña con discapacidad, para lo cual los obligados del artículo 2° deberán dar cobertura integral a los tratamientos adecuados en los términos del artículo 6º.
ARTÍCULO 19 - Sustitúyase el Artículo 21 de la ley 24.901 por el siguiente:
Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente elaborada y aprobada para ello. Debe implementarse dentro de un servicio de educación especial o común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada, incorporándose siempre la maestra integradora cuando que se requiera por el tiempo y las etapas que en cada caso se exija.
ARTÍCULO 20 -Agrégase el Artículo 32 bis a la ley 24.901 por el siguiente:
Centros de Recreación y Colonia de Vacaciones. Se entiende por Centros de Recreación y Colonia de Vacaciones al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos y esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad acompañados, con o sin grupo familiar propio para realizar deportes y recreación.
ARTÍCULO 21 - Sustitúyase el Artículo 22 de la ley 24.901por el siguiente:
Educación general básica. Educación general básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 18 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar común prioritariamente y, si no fuera posible, a través de educación especial.
El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación adecuada.
El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educación y deberán contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita. Respecto a la maestra integradora será de aplicación lo establecido en el artículo 21. En todos los casos el Estado garantizará el acceso a las personas con discapacidad en todos los niveles de educación obligatoria.
ARTÍCULO 22 Sustitúyase el Artículo 27 a la ley 24.901 por el siguiente:
Rehabilitación motora. Rehabilitación motora es el servicio que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente motor. Los obligados por el artículo 2º deberán tomar medidas de rehabilitación indicadas, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. Deberán promover la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación. Este artículo será de interpretación prioritaria en habilitación y rehabilitación de cualquier tipo.
a) Tratamiento rehabilitatorio: las personas con discapacidad ocasionada por afecciones neurológicas, osteo - articulomusculares, traumáticas, congénitas, tumorales, inflamatorias, infecciosas, metabólicas, vasculares o de otra causa, tendrán derecho a recibir atención especializada en forma integral.
b) Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos: se deberán proveer con carácter integral los necesarios de acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la integración social del mismo y según prescripción del médico especialista en medicina física y rehabilitación y/o equipo tratante o su eventual evaluación ante la prescripción de otro especialista.
ARTÍCULO 23 - Sustitúyase el Artículo 34 de la ley 24.901 por el siguiente:
Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, los obligados por el artículo 2º deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieran.
ARTÍCULO 24- Sustitúyase el Artículo 36 de la ley 24.901 por el siguiente:
Iniciación laboral. Es la cobertura que se otorgará a la persona con discapacidad una vez finalizado su proceso de habilitación, orientación, rehabilitación y/o capacitación, y en condiciones de desempeñarse laboralmente en una tarea productiva, en forma individual y/o colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario, a fin de lograr su autonomía e integración social. Se promoverá la modalidad de relación laboral para las personas con discapacidad, reconociéndoseles el derecho a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de una existencia digna mediante un empleo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laboral abierto, inclusivo y accesible, y a ser capacitados con ese objetivo.
ARTÍCULO 25.- Sustitúyase el Artículo 37 a la ley 24.901 por el siguiente:
Discapacidad mental e intelectual. La atención de las personas con discapacidad mental o intelectual se desarrolla dentro del marco del equipo multidisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos mentales, agudos o crónicos, ya sean estos la única causa de discapacidad o surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de rehabilitación.
Las personas con discapacidad tendrán garantizada la asistencia ambulatoria y la atención en internaciones transitorias si fueran necesarias, para cuadros agudos, con servicios acordes al tipo de discapacidad, procurando para situaciones de cronicidad, tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su rehabilitación e inserción social.
También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas.
ARTÍCULO 26 - Sustitúyase el Artículo 39 de la ley 24.901 por el siguiente:
Será obligación de los entes mencionados en el artículo 2º que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:
a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la discapacidad o por elección de la persona con discapacidad o su grupo familiar o continente, conforme así o determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;
b) Aquellos estudios que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley que deban realizarse en el país o en el extranjero, si fueran necesarios y no se pudieran brindar en el país.
c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario.
d) Asistencia personal: las personas con discapacidad podrán recibir a su pedido o de su grupo familiar o continente, apoyos para tareas determinadas de su vida diaria que serán brindados por un asistente personal a fin de favorecer su vida autónoma, dentro del ámbito familiar, laboral y social que será cubierto en forma integral por los obligados del Articulo 2º.
ARTICULO. 27- De forma
http://www.tgd-padres.com.ar/firmasporlaley.htm

8 comentarios:

  1. Hola Cin! Estoy firmando en éste momento!!! Besotes y abrazos, gracias!!!!!!

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  2. Hola Cin: es un honor para mi contribuir por la causa.

    cálido abrazo

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  3. Hola Cintia, yo no puedo firmar y no conozco a nadie en Argentina, pero si hacen algo a nivel más internacional, cuenta conmigo.

    un beso.

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  4. Si no vivo en tu pais tambien podria firmar¿? es muy injusto todo lo que cuentas sobre la ley de discapacidad en tu pais, en mi pais es un tema que avanza a paso de hormiga, pero es algo, creo que mas que todo porque a nuestra anterior primera dama le toco vivir en carne propia las dificultades que puede haber con un nene discapacitado... yo con una discapacidad auditiva que ni siguiera siento como discapacidad me ah tocado vivir y ver cosas horribles, por eso entiendo tu ganas de sacar adelante este proyecto... Un beso Cin...

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  5. hola cintia esto es muy bueno y lo vi ya en otros blog, ahora es cuando más debemos unirnos y juntar todas las firmas y más que necesitamos para que de una ves si se cumpla con esos derechos ignorados, besotesssssssssssssss

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  6. Hola Cintia,,,me alegro que estés bien y te aseguró que van a tener éxito en juntar todas las firmas!!!!
    Besitos!!!!

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  7. HOLITAS MI AMIGA.... NO SABES LA AYUDA QUE ME HAS DADO HACIENDO ESTE POST!!!!... NO SOLO A MI SI NO A TODOS LOS NIÑOS Y DISCAPACITADOS DE MI PROVINCIA, ASI COMO VOS ALLA EN EL INMENSO BS.AS., ACA EN LA TIERRA DEL SOL Y EL BUEN VINO, A LOS DISCAPACITADOS LOS DISCRIMINAN Y LES NIEGAN ABSOLUTAMENTE TODOS SUS DERECHOS, PUES MENDOZA NI SIQUIERA ESTÁ ADHERIDA A LA LEY 24.901... ASI ES Q IMAGINATE!...
    ASI COMO VOS, FABI, ALY EMPRENDIERON ESTA LUCHA POR LA DIGNIDAD DE NUESTROS NIÑOS, JOVENES Y ADULTOS DISCAPACITADOS, LO ESTAMOS HACIENDO UN GRUPO DE PADRES MENDOCINOS, PARA LOGRAR QUE MENDOZA ADHIERA A LA LEY 24.901,... HASTA HACE UNAS HORAS ESTABA CONTENTÍSIMA! PUES DESDE LA LEGISLATURA PROVINCIAL NOS ESTABAN ENDULZANDO CON ESPEJITOS DE COLORES , UNAS "LEYES PROVINCIALES" PEDORRAS!!!! PENSADAS UNICAMENTE PARA CUIDARLES EL BOLSILLO NO SE A QUIENES! GRRRR TENGO TANTA BRONCA!!!!...
    Y ENTRO EN TU POST... Y LEO LAS MODIFICACIONES Y KIERO MATARLOS A TODOSSSSSSSSS!!!
    CINTIA AMIGA, ESTOY LLORANDO DE BRONCA E IMPOTENCIA... PERO A LA VEZ DE ALEGRIA, PUES DIOS NOS VUELVE A MOSTRAR QUE NOSOTRAS NOS CRUZAMOS POR ALGO MUCHO MAS GROSO Q ESTA ENTRAÑABLE AMISTAD!!!!
    TE KIERO UN MONTON ... Y SABES QUE SAMY ESTA EN MI CORAZON HOY MAÑANA Y SIEMPRE!
    GRACIAS LOKIS, GRACIAS MIL GRACIAS!

    AMIGA A LO LARGO Y A LO ANCHO DE NUESTRO PAÍS TU GRANITO DE ARENA VA A GERMINAR!!!!
    POR SAMY, POR kIKIN'S, POR GONZA POR VALEN, POR TODOS NUESTROS NIÑOS, POR LOS QUE VIENEN, POR LOS Q ESTAN POR LOS JOVENCITOS POR LOS ADULTOS POR LOS VIEJITOS.. POR VOS Y POR MI AMIGA....
    POR TODOS!
    LAURA Y KIKIN'S

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  8. Realmente las felciito por lo que estan haciendo y les deseo mucha suerte en la recoleción de las firmas, muchos cariños TQM ... MUCHOS BESITOS

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